El pasado 27 de noviembre tuvo lugar la fase de
audiencia a las partes personadas en el caso SAS v. Francia en la sede
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en Estrasburgo. Este
Tribunal internacional tiene por misión asegurar el respeto de la
Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos y Libertades
Fundamentales de 1950 por sus Estados signatarios, que actualmente son
47 (véase a este respecto el artículo del 21/10/2013 de la Dra. A. Queralt)
Es a esta instancia judicial internacional a la que se dirige una
ciudadana francesa (que conoceremos como SAS, en aras de preservar su
identidad) para que se pronuncie sobre la Ley nº 2010-1192 de octubre de
2010 que regula las condiciones de ocultación del rostro admitidas y
prohibidas en los espacios públicos en Francia, concretamente sobre si
esta ley vulnera la libertad religiosa de la Sra. SAS en los términos
establecidos en la Convención Europea.
Es
sabido que esta polémica norma conocida de manera un tanto reduccionista
como la "ley de prohibición del uso del burka” es el resultado de un
acalorado debate político y jurídico en Francia, que al igual que
Bélgica, se ha decantado por la prohibición del uso de prendas que
oculten el rostro en público, recurriendo para ello incluso a sanciones
económicas. En el otro extremo, varios países europeos se han decantado
por desincentivar su uso mediante otros instrumentos no coactivos. En
medio, un nutrido grupo, simplemente, están a la expectativa mientras
sopesan ambas alternativas.
España se
sitúa en este último grupo, pues, si bien la ley no las prohíbe, se
suceden iniciativas de corte prohibicionista desde diversas instancias,
hasta el punto de que el Tribunal Supremo ha tenido que anular, por
vulneración de la reserva de ley exigida para la regulación de derechos
fundamentales, la iniciativa de algún municipio en este sentido de
prohibir la ocultación del rostro en los espacios públicos municipales
(STS de 14 de febrero de 2013, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en
el caso de una ordenanza municipal del Ayuntamiento de Lleida).
En estas circunstancias, la opinión del TEDH sobre la admisibilidad de
tal prohibición podría alumbrar el camino en un complejo debate que va a
continuar presente en la agenda político y social europea los próximos
años.
Pues bien, aunque aún no se ha
dictado sentencia y ésta probablemente tome todavía un tiempo en
adoptarse, podemos presuponer ya que el TEDH rechazará la primera
objeción estatal de que, en realidad, no hay caso porque no ha habido
perjuicio real para la Sra. SAS.
Contra
esta objeción estatal hay elementos tanto jurídicos (la doctrina de
víctima potencial) como extrajurídicos (el caso ha sido admitido a
trámite y atribuido a la Gran Sala de 17 jueces) para rebatirla y que el
Tribunal entre en el fondo. A partir de aquí sólo podemos hacer algunas
conjeturas a partir de su jurisprudencia anterior, pero también de la
audiencia celebrada recientemente, pues tanto la exposición oral de los
argumentos por las partes como las preguntas de los jueces del Tribunal
ofrecen algunas pistas para situar adecuadamente los problemas a los que
deberá dar respuesta el TEDH.
Así,
recordemos que el Tribunal tiene ya asentada jurisprudencia admitiendo
que el uso de determinada vestimenta o la exhibición de signos externos
de la propia fe religiosa constituye lo que se conoce como dimensión
externa de la libertad religiosa o, en España, libertad de credo.
Incluso si la interpretación de los mandatos religiosos pueda resultar
ser minoritaria o incluso exclusivamente personal dentro de las
corrientes doctrinales o teológicas mayoritarias en esa misma, siempre y
cuando la demandante demuestre buena fe en sus convicciones (es decir,
que no invoque la fe religiosa para dar cobertura fraudulenta bajo la
libertad religiosa de un acto, pretensión o petición de excepción que de
otra manera le sería denegado).
Segundo,
parece también razonable pensar conforme a su jurisprudencia anterior
que, frente a los numerosos derechos de la Convención invocados por la
defensa, el TEDH reconducirá el caso a los arts. 9 y 14 CEDH (libertad
religiosa y no discriminación) y, como mucho, también al art. 8 CEDH
(vida privada).
Tercero, como es habitual y
parecen apuntar la mayor parte de preguntas planteadas por los jueces
durante la audiencia, el caso girará en torno a la necesidad y
proporcionalidad de la prohibición en una sociedad democrática.
Desde el punto de vista de la necesidad de la medida de prohibición,
conviene señalar que la ley francesa se presenta con una vocación de
generalidad y neutralidad, ligando más bien la norma a necesidades de
seguridad ciudadana e identificación policial que a otros fines, como la
salvaguardia de la dignidad de la mujer o la promoción de la
convivencia ciudadana, que encajan mejor con la prohibición específica
del burka aunque sean un terreno más resbaladizo que el del orden
público.
Sin embargo, no resulta nada
claro que la casi prohibición genérica de ocultación del rostro en
público, sin la concurrencia de otros elementos circunstanciales
adicionales de riesgo, genere per se una alteración del orden y la
seguridad públicas, por no hablar ya de peligro.
Dicho esto, tampoco es que la otra finalidad alternativa que puede
aducirse, cual es que la prohibición de proteger a las mujeres frente a
las imposiciones de su entorno social y familiar, asegure el éxito del
argumento, para empezar porque cuesta más vincularlo a los límites
tasados del orden público del art. 9.2 CEDH, pero sobre todo porque es
un argumento muy elusivo que depende del contexto social de cada Estado y
del caso concreto.
Así, en algunos casos
la ley puede resultar excesivamente paternalista al trasladar una visión
de la mujer como incapaz de defenderse o resistir presiones de su
entorno; mientras que en otros casos puede ser plausible que la presión
del entorno socio-familiar coarte la libertad de las mujeres hasta el
punto de arriesgarse al ostracismo o al repudio social.
En coherencia con esta perspectiva, la prohibición de la ocultación no
sería tanto una medida paternalista como la preservación del espacio
público como un “espacio de libertad” en el que la obligación general de
mostrar el rostro haría impracticable tal presión. Idea que, aunque
presente en algunos precedentes jurisprudenciales del Tribunal (STEDH
Leyla Sahin v. Turquía de 10 de noviembre de 2005), no puede trasladarse
miméticamente al caso presente donde la ley pretende convertir en
“espacio de libertad” casi todo el espacio público en casi todo momento,
donde las excepciones son muy tasadas y que, tratándose de un Estado
también laico como es Francia, la realidad sociológica es que la fe
islámica es todavía relativamente minoritaria (salvo que el ámbito de
aplicación se circunscribiera a determinadas localidades o barrios).
Todas estas razones confluyen para convertir a SAS en un verdadero testing case,
un caso límite en el que subyacen visiones muy distintas sobre el
alcance protegido por los derechos y las libertades, y sobre sus
límites, y sobre el papel del Estado en una sociedad religiosamente
diversa. El sentido de la resolución resulta todavía bastante incierto.
Fuente: http://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/prohibicion-orden-publico-dignidad-mujer_0_222928421.html
Fuente: http://www.eldiario.es/agendapublica/impacto_social/prohibicion-orden-publico-dignidad-mujer_0_222928421.html
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